Esta regulación se ha completado, desde 1998, con sucesivas normas de desarrollo, de rango inferior a la ley, cuyo contenido poco ha variado en lo sustancial, debiendo acudirse en la actualidad el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
La promulgación de una ley que regule los contratos de Distribución es ya una reivindicación “clásica” de ciertos colectivos, señaladamente de las asociaciones del sector de la automoción. Ya en el año 2007 dedicamos un artículo a la iniciativa legislativa popular capitaneada por FACONAUTO que, pese al enorme revuelo mediático que suscitó, ni siquiera paso el trámite de admisión por la Mesa del Congreso.
No obstante, los constantes esfuerzos sectoriales no fueron en vano y en la reforma de la LOCM operada en el año 2010 se introdujo una Disposición Adicional Undécima con el siguiente contenido:
Régimen jurídico de los contratos de distribución comercial
A los efectos de aplicación de las normas contempladas por la Directiva Europea 2006/123/CE y con el fin de eliminar barreras administrativas en la prestación de servicios, y dadas las circunstancias especiales del sector y de otros que se recogen en el informe sobre problemática de los contratos de distribución de marzo de 2009 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha elaborado el Gobierno, éste procederá a regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.
El Gobierno, reconociendo abiertamente su respuesta a las presiones sectoriales (distribuidores de prensa, restauración y, sobre todo, automoción), aprobó e inició la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Contratos de Distribución (BOCG nº 138, de 29 de junio de 2011).
Pese a que dicho proyecto de ley se tramitó por el procedimiento de urgencia, los acontecimientos políticos precipitaron e fin de la legislatura y así, el BOCG de 28 de octubre de 2011 certificaba su defunción declarando formalmente la caducidad de la iniciativa y confirmando con ello una nueva decepción para los sectores interesados.
No acaba aquí la historia, ya que en la presente legislatura el grupo parlamentario socialista ha vuelto a introducir (véase BOCG de 27 de diciembre de 2011) como proposición de ley el mismo texto para su tramitación. A la fecha pendiente de su toma en consideración por el Pleno.
Por ello, y en la medida en que dicho proyecto sigue formalmente “vivo” con independencia de lo que pueda ocurrir a partir de ahora, parece oportuno realizar un breve análisis, si no de la norma, al menos de las previsiones dedicadas a la franquicia.
Una vez más, se percibe que la norma centra su atención en determinados sectores y hace una breve mención específica a la franquicia para mantener exactamente el mismo régimen que actualmente se recoge en el artículo 62 LOCM. En otras palabras: de nada han servido estos dieciséis años.
El nuevo texto engloba a la franquicia como una modalidad contractual incluida en el ámbito de aplicación de la ley (art. 2 f)) y ello supondría algún avance en tanto en cuanto le serían de aplicación determinadas previsiones contenidas en el régimen común (algunas de ellas, por ejemplo las que hablan de códigos de conducta y sistemas de resolución de conflictos, son meras declaraciones de intenciones).
Pero, como venimos diciendo, en el Capítulo V (Disposiciones sobre algunas modalidades contractuales), existe un artículo 30 que viene a transcribir literalmente el vigente artículo 62 LOCM.
La gota que colma el vaso es el apartado 2 de la Disposición Adicional Única que transcribimos literalmente para evidenciar que todo sigue igual:
Disposición adicional única. Actualización de referencias normativas. (…)
2. En lo sucesivo las menciones en las normas y reglamentarias al artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista se entenderán efectuadas:
a) en lo que atañe al apartado 1 de dicho artículo 62, al artículo 2.f) de esta Ley y
b) Y en lo que concierne a los apartados 2 y 3 del mismo artículo 62, al artículo 30 de la presente Ley.
En otras palabras, el legislador viene a decir exactamente lo mismo pero en distinta norma.
Como es natural, no puede aventurarse a día de hoy qué suerte correrá esta proposición de ley en el Congreso de los Diputados, por lo que no tiene demasiado sentido en este momento analizar en profundidad algunas cuestiones que sí podrían aportar valor y seguridad jurídica a distribución comercial en régimen de franquicia. No obstante, bien puede verse que el texto sigue postergando y regulando de modo tangencial la franquicia en el contexto de una norma concebida “a medida” de determinados sectores económicos.
Llegado el momento podremos valorar si el legislador español aprovecha la oportunidad, a través de ésta u otra iniciativa, de mejorar la regulación o si por el contrario asistimos a un nuevo fracaso.